responsabilidad-administrador-societario-delito-administracion-desleal

Los administradores de sociedades mercantiles pueden incurrir en responsabilidad por su actuación en varios ámbitos: administrativo, mercantil, civil, penal…, en este último, uno de los delitos más vinculado con la actividad de un administrador y, en consecuencia, de los que más riesgo de comisión conlleva, es el delito de administración desleal.

Los administradores de sociedades mercantiles pueden incurrir en responsabilidad por su actuación. Uno de los delitos más vinculado con la actividad de un administrador y, en consecuencia, de los que más riesgo de comisión conlleva, es el delito… Clic para tuitear

REGULACIÓN

Este delito se encuentra regulado en el artículo 252 del Código Penal, castigando el tipo básico con pena de prisión de seis meses a tres años, si bien, si la cuantía del perjuicio no excede de 400€ se considerará delito leve de administración desleal, castigado con pena de multa de uno a tres meses.

Antes de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el delito de administración desleal se incluía dentro de los delitos societarios, pudiendo cometerlo únicamente los administradores societarios, en la actualidad este delito puede cometerlo cualquier administrador de un patrimonio ajeno.

Con la reforma, el tipo penal se amplió, exigiéndose, en consecuencia, menos requisitos para su comisión (STS 552/2021, de 23 de junio).

EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

En la actualidad, el delito de administración desleal lo cometen quienes, teniendo otorgadas facultades para administrar un patrimonio ajeno, causan un perjuicio a dicho patrimonio por infringir las facultades de administración, excediéndose en su ejercicio.

El sujeto activo del delito de administración desleal será quien ostente las facultades de administración del patrimonio ajeno de carácter privado emanadas de la Ley, encomendadas por una autoridad o porque así se haya acordado en base a un negocio jurídico. Por tanto, este delito puede cometerlo cualquier administrador de un patrimonio privado ajeno y no solamente los administradores societarios.

LA CONDUCTA TÍPICA DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

La conducta típica castigada por el delito de administración desleal es la causación de un perjuicio al patrimonio administrado por excederse en el ejercicio de las facultades de administración.

El exceso en el ejercicio de las facultades de administración se traduce en la infracción de deberes extrapenales que surgen de la normativa civil y societaria, concretamente en las extralimitaciones en el ejercicio de disposición sobre el patrimonio ajeno.

Existe la duda de si el delito de administración desleal recoge solamente las conductas de exceso intensivo, es decir, la extralimitación en las facultades de administración infringiendo sus deberes como administrador, o también las conductas de exceso extensivo, concretándose estas en una extralimitación fuera de las facultades de administración.

En cuanto a ello, una interpretación conjunta de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 cuando establece que: “realiza actuaciones para las que no había sido autorizado” y del art. 252 C.P. al recoger que: “las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas”, hace pensar que este delito castiga ambos tipos de excesos.

No existe un catálogo cerrado de conductas constitutivas del delito de administración desleal, a título de ejemplo pueden establecerse, con carácter no exhaustivo, las siguientes: adquisición de bienes inútiles, contratación de servicios ficticios, contratación de servicios por precio exorbitado, pago de remuneraciones exorbitadas, enajenación a terceros de bienes administrados por precio inferior al real o de mercado, etc.

PERJUICIO EN EL PATRIMONIO AJENO

Por perjuicio al patrimonio administrado en el delito de administración desleal debe entenderse el menoscabo en el valor del patrimonio, frustrando el fin al que estuviera orientado ese patrimonio resultando irrelevante a efectos de tipicidad que la actuación desarrollada por el sujeto activo del delito de administración desleal no suponga un perjuicio en términos monetarios para la sociedad, o que incluso se obtengan beneficios de esa clase, pues el perjuicio a efectos penales subsiste y el delito se habrá consumado.

La valoración del perjuicio producido por la actuación ilícita del administrador se calculará en base a una comparación entre el patrimonio administrado antes de llevarse a cabo esa conducta, y después de ejecutarse la misma, atendiendo siempre a los fines a los que estaba orientado el patrimonio administrado.

MODALIDADES AGRAVADAS DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Al delito de administración desleal le resultan aplicables las siguientes modalidades agravadas del art. 250 C.P.:

  • Recaiga sobre cosas de primera necesidad, entendiéndose como tal los productos de consumo imprescindibles para la subsistencia o la salud de las personas.
  • Se perpetre abusando de firma de otro, entendiéndose el abuso como el hecho de rellenar un documento en condiciones distintas a las exigidas por el firmante.
  • Revista especial gravedad, valorándose para ello la entidad del perjuicio y la situación económica en que deja a la víctima o a su familia.
  • El valor de la defraudación supere los 50.000 €, o afecte a un elevado número de personas.
  • Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo.

En palabras del letrado, Luis Chabaneix, socio fundador de Chabaneix Abogados Penalistas; “Las modalidades agravadas del delito de apropiación indebida se castigan con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses”. Es por ello que resulta altamente recomendable contar con abogados especialistas en este tipo de delitos.

DISTINCIÓN ENTRE EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y EL DE APROPIACIÓN INDEBIDA

La distinción entre estos dos delitos ha suscitado numerosas discusiones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pues teniendo en cuenta los puntos comunes de ambos, es común que una misma conducta pueda incardinarse en ambos tipos penales.

Los criterios de distinción adoptados por la jurisprudencia han variado entre la distinción por el tipo de deslealtad (intensiva o extensiva) que realiza el autor, vinculando la extralimitación intensiva con el delito de administración desleal y la extensiva con el de apropiación indebida; distinción atendiendo al objeto de ambos delitos; distinción en cuanto a la estructura de los delitos y el bien jurídico protegido; distinción en cuanto a la expropiación definitiva (apropiación indebida) o temporal (administración desleal) del bien administrado.

Para poner fin a la discusión, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/215 establece expresamente que la distinción entre ambos delitos se encuentra en el hecho de la incorporación al patrimonio propio del bien administrado, por tanto, cometerá el delito de apropiación indebida quien incorpore a su patrimonio el bien administrado, cometiendo el delito de administración desleal quien realice actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado.